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sábado, 6 de abril de 2013

SOBRE LA CITACIÓN DE LA INFANTA CRISTINA A DECLARAR COMO IMPUTADA


 
“IMPUTADO”: LOS DISTINTOS SENTIDOS DE UN TÉRMINO INFAMANTE

UN AUTO MUY SINGULAR DEL JUEZ CASTRO:
DÑA. CRISTINA ES "SOSPECHOSA", PERO NO IMPUTADA COMO URDANGARÍN, SU MARIDO


En la actualidad, “imputar” significa, en el primer sentido del Diccionario de la Real Academia Española (RAE) (la de la lengua, aclaro para lectores no españoles), “atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”. Esta definición es correcta, pero con ella no se resuelve enteramente —ni tenía por qué hacerlo la RAE— la imprecisión existente en el ámbito jurídico y, en concreto, en el de los procesos penales. Una imprecisión que redunda en confusión para el ciudadano común y, en concreto, en una confusión que perjudica mucho y, a veces,  injustamente, a la persona de la que se dice que está “imputada”.

A ver si explico con claridad y precisión qué es lo que realmente ocurre en este tan notorio asunto de Dña. Cristina (como en otros). Procuraré explicarme sin entrar en tecnicismos jurídicos, de muy difícil o casi imposible comprensión para el ciudadano lego en Derecho. Prescindiré también, en aras de la claridad, de citar preceptos jurídicos. Los lectores juristas los conocen y los no juristas no los necesitan.

Cuando Ticio presenta una querella contra Cayo, sin duda Ticio atribuye a Cayo un “hecho reprobable” y, más concretamente, un hecho reprobable por ser delictivo. Cayo sería, según el DRAE, un “imputado”. Y, sin embargo, no se puede considerar a Cayo “imputado” con la connotación negativa que tiene ese término en la sociedad ni con las consecuencia jurídicas legalmente previstas. No es un genuino “imputado” ni siquiera si la querella es admitida, porque para esa admisión basta con que la querella se haya presentado ante juez competente, que los hechos narrados no sean inverosímiles y que, de ser ciertos, pudieran ser delictivos. Los hechos verosímiles pueden luego resultar falsos o en absoluto acreditados.  Y también puede ocurrir que, estudiados con detenimiento, al margen de la investigación sobre su realidad, se acabe concluyendo que no serían delictivos aunque fuesen ciertos.

En todo caso, en la querella, como en la denuncia dirigida contra determinada persona, la imputación o atribución de un comportamiento reprobable no la hace el juez, sino una persona a otra. Y la puede hacer con mucho, poco o nulo fundamento. Las denuncias y querellas pueden ser incluso delictivas cuando carecen de fundamento y se aprecia que sólo pretendían molestar y perjudicar al querellado o denunciado.

Es muy decisivo, pues, para valorar la condición de “imputado”, quién hace la imputación. Ya se entiende que son cosas muy distintas la imputación (en sentido amplio o vulgar) de un Ticio a un Cayo en querella o denuncia y la que formula un juez a Sempronio o a Calpurnia en el seno de un proceso penal, la imputación judicial. La imputación judicial, en debida y clara forma, debería ser la única por la que ser o estar imputado connotase socialmente ciertas consecuencias negativas, porque, pese a la “presunción de inocencia”, ser o estar judicialmente “imputado” afecta a la fama u honor y a las posibilidades vitales de todo tipo de la persona imputada. Pero la imputación por el juez competente es necesaria para hacer justicia aunque, por supuesto, la imputación tiene que estar justificada en sí misma y expresamente motivada en resolución judicial escrita. Y la ley exige al juez no formular imputación a una persona si no existen “indicios racionales de criminalidad” respecto de esa persona y si no puede exponer esos indicios por escrito con suficiente claridad. Con otras palabras: deben haberse comprobado hechos concretos (cabalmente, los “indicios”) que permitan racionalmente formular un juicio de probabilidad, y probabilidad cualificada, de que esa persona es responsable de una concreta conducta muy probablemente delictiva.

La condena penal exige al juez o colegio de jueces estar en condiciones de emitir un juicio de certeza sobre la participación y responsabilidad de alguien en un comportamiento legalmente criminal o delictivo. Si, en vez de certeza, hay duda, procede la absolución (“in dubio, pro reo”). Pero antes, a lo largo (y a lo ancho, podríamos añadir) de la investigación que todo proceso entraña, la respuesta a la cuestión sobre la participación y responsabilidad de determinadas personas en los hechos de apariencia delictiva suele transitar en la mente del juez instructor (o del investigador) por estadios más o menos alejados o próximos a la certeza: el juicio sobre la participación puede ser de posibilidad, de probabilidad (más o menos alta) o de certeza, negativa (se está razonablemente seguro de que alguien no participó o no es responsable) o positiva (se está seguro de que participó y de que era responsable).

Pues bien: la ley exige para la imputación judicial que existan elementos objetivos que fundamenten un juicio de probabilidad y, además, de alta probabilidad o probabilidad cualificada, como ya he dicho. No se debe imputar judicialmente a nadie porque existan datos en que apoyar cualquier grado de probabilidad, incluso menor, pequeña o baja. No hay medidas exactas de la probabilidad, pero no creo que nadie discuta mi afirmación de que cualquier probabilidad no es suficiente para que un juez atribuya a una persona ser responsable de un hecho delictivo. E insisto: para que la imputación judicial sea jurídicamente aceptable no basta con el convencimiento interior (o “en conciencia”) del juez: se necesitan datos, hechos, “elementos objetivos” que el juez pueda expresar como fundamentos racionales de la imputación.

La imputación judicial tiene gran trascendencia social, pero hay que considerar aquí, ante todo, que esa imputación es presupuesto indispensable de unos efectos jurídicos importantes sobre la persona y el patrimonio del imputado: sólo al judicialmente imputado se le puede —aunque más preciso sería decir que se le debe— privar de libertad temporalmente (“prisión provisional”) en ciertos casos o limitarle esa libertad, como sucede cuando se le ordena comparecer ante el juzgado con cierta periodicidad, se le retira el pasaporte, etc. Sólo al imputado judicialmente se le puede exigir que preste fianza para garantizar que comparecerá cuando se le llame ante el tribunal o para garantizar que hará frente a sus responsabilidades pecuniarias. En rigor, la imputación judicial encuentra su pleno sentido en dos elementos: la posibilidad de adoptar esa clase de medidas (“medidas cautelares”, se les llama) y la justicia de permitir la defensa de la persona a la que, una vez suficientemente investigados y conocidos ciertos hechos relevantes, se está en condiciones de atribuir un hecho delictivo.

Esencial en la imputación es que el imputado sepa qué delitos se le atribuyen, aunque sea de modo provisional (porque pueden aún aparecer otros hechos delictivos o circunstancias fácticas que varíen la valoración jurídico-penal de la conducta del imputado).

Sentado todo lo anterior, si se lee el auto por el que el ya notorio juez Castro cita a la Infanta Cristina (con este enlace, p. ej.) http://www.abc.es/espana/20130403/abci-juez-castro-imputa-dona-201304031337.html) resulta, a mi parecer, que, aunque, ciertamente, se la cita en calidad de imputada, no estamos ante una imputación judicial propiamente dicha, porque a) no se expresan con suficiente claridad los delitos que se le atribuyen a la Infanta (más aún: bien mirado, no se le atribuye ningún delito concreto) b) no se disponen las consecuencias jurídicas propias de una imputación judicial ni se explica que no proceda ninguna consecuencia jurídica (ninguna “medida cautelar”). Éste es un punto que en el auto ni siquiera se plantea.

Lo que yo veo en el auto del juez Castro es esto: prácticamente finalizada la instrucción (la investigación inicial de todo hecho de apariencia delictiva, todavía dirigida en España por un juez, el juez instructor), el juez se encuentra con solicitud formal de que llame a declarar a la Infanta y con múltiple presión al respecto, así como con un ambiente social, con claras expresiones mediáticas, en un doble sentido: incomprensión de que la Infanta no haya sido siquiera llamada a declarar, por un lado y, por otro, sospecha de trato desigual pues la mujer del otro principal imputado, el Sr. Torres,  sí ha sido judicialmente imputada.

Así las cosas, el juez decide que, antes de cerrar la instrucción, es conveniente llamar a declarar a la Infanta Cristina. Y, como en el mismo auto se explica, descarta llamarla como testigo, pues 1º) tendría el deber de declarar y el deber de decir verdad, asumido mediante juramento o promesa (si se negase a declarar o mintiese, cometería desobediencia judicial o perjurio); 2º) podría declarar por escrito; 3º) podría, como cualquier cónyuge, negarse a declarar en relación con hechos que fuesen incriminatorios para el otro cónyuge. Estos condicionamientos le resultan inconvenientes al juez, que, en cambio, advierte que, llamada a declarar como imputada, la Infanta no está sometida al deber de hacerlo y de decir la verdad, sino que puede callar por completo o no responder a determinadas preguntas, sin que por eso se le pueda seguir directamente ninguna consecuencia negativa, dado el derecho fundamental de todo imputado a no declarar en cuanto la declaración pueda perjudicarle. Todo eso, además de que la declaración como imputada supone estar asistida de abogado.

Según los términos de su auto, el juez 1º) afirma expresamente que la citación o “convocatoria” de la Infanta “no prejuzga en absoluto actuaciones procesales ulteriores” porque “queda incólume todo el abanico de opciones procesales legalmente previsto”, entre las que incluye el sobreseimiento anticipado (es decir que el mismo juez la exculpe); 2º) persigue expresamente que con su declaración la Infanta pueda disipar “la más mínima sombra de sospecha” sobre la participación en hechos delictivos que la Infanta haya podido tener.

Si se tiene en cuenta que, como pueden comprobar los lectores, los “antecedentes de hecho” ocupan medio folio de los 18 del auto y que en los llamados “fundamentos jurídicos” (del folio 2 hasta la mitad del folio 18) se exponen hechos y deducciones sobre ellos, lo que el auto contiene, en realidad, son los indicios por los que cabe una sospecha sobre la Infanta. Pero al juez le parece —lo dice él, no yo— que “deviene inevitable que Doña Cristina de Borbón y Grecia preste declaración al objeto de, si ese fuere el caso, se despeje cualquier duda pues que, hallándose en la recta final de la instrucción, no parece procedente que ésta se ultime gravitando la más mínima sombra de sospecha” de participación de la Infanta.

Este planteamiento es explicable y, a mi parecer, no revela ninguna animadversión o predisposición judicial negativa respecto de la Infanta. Entiendo que el juez no quiera recibir el reproche de favoritismo hacia una persona por ser miembro de la Familia Real o por cualquier otra circunstancia especial. Entiendo que el juez tampoco desee que su ya cercana decisión de finalizar la instrucción pueda ser revocada para que tome declaración a la Infanta.  Me parece posible —aunque esto es sólo una conjetura personal razonable— que el juez haya considerado que lo más justo y oportuno —tanto para llevar sobre el caso con imparcialidad como para beneficiar a la sospechosa— es dar a la Infanta una oportunidad de explicarse sobre extremos que el mismo auto concreta, después de haber descrito pormenorizadamente los indicios en que se basa la sospecha.

Dicho quede lo anterior en honor de la buena intención e imparcialidad del juez. Sin embargo, además de los dos datos que ya he dado (letras a y b del párrafo que contiene el enlace al auto), este planteamiento me confirma en mi criterio de que ese auto, que toda la prensa ha considerado de imputación, no es en realidad, una imputación judicial, un genuino auto de imputación. No es ya que los “indicios” sean suficientes o no (juzgue cada cual si los hechos y deducciones que el auto contiene son base de un juicio de alta probabilidad de participación y responsabilidad: es claro, sin duda, que la sospecha, y no digamos la “mínima sospecha”, no se corresponde con la alta probabilidad) para la imputación. Es, sobre todo, que el juez Castro no ha formulado una imputación, porque no ha llegado a atribuir a Doña Cristina de Borbón y Grecia ningún hecho de apariencia delictiva o, con otras palabras, no ha afirmado que sea altamente probable que esta persona, citada a declarar como imputada, sea responsable de tal o cual delito. Ha producido una resolución muy singular, muy especial. Pero también ha sido y es muy especial la situación.

Resumiré este “post” en dos puntos, con los que pretendo hacer justicia a la Infanta y al juez, no por la corrección del centrismo o equidistancia, sino por respeto al Derecho y a la Justicia. Primer punto: aunque los matices de lo jurídico y, más en concreto, de lo judicial, no son fáciles de manejar en los medios de comunicación, de modo que los lectores, oyentes o televidentes dispongan de información cualificada, me parece que los "medios" no han procurado enterarse de esos matices jurídicos y deberían haberlo hecho: cuando informan sobre algo jurídico y no saben Derecho, deberían preguntar a quien sí lo sepa. Pero como habitualmente no lo hacen,  han incurrido en una lamentable y errónea superficialidad al afirmar o titular La Infanta, imputada”, como si se la hubiese colocado ya judicialmente en la misma situación que al balonmanista Urdangarín, su desvergonzado marido. No hablo del porvenir de la Infanta, porque no soy profeta ni he investigado lo ocurrido. Hablo del presente. Segundo punto: no considero fundados los ataques al juez Castro. Me parece que este juez, a quien nadie criticaba hasta hace unos días por su actuación en el “caso Noos”, ha procurado algo importante: seguir siendo un juez independiente, sin caer en la tentación de convertirse en “juez estrella” para gran parte de la opinión pública y sin olvidar, para contento de algunos poderosos, que administrar justicia es una función respecto de la que todos son o deben ser iguales: Ministros, ex-Ministros, mileuristas y multimillonarios. La tremenda imprecisión legal y doctrinal sobre los sujetos pasivos de los procesos penales excusa y justifica adicionalmente, a mi entender, un auto de citación ciertamente raro.

2 comentarios:

  1. Estimado D. Andrés:
    Ha sido Ud. justo.
    No obstante, considero que estas cosas no pasarían si se respetara el secreto del sumario. El juez, y, en su caso, el fiscal, deben tener libertad para practicar cuantas diligencias estimen necesarias en aras a la búsqueda de la verdad (mientras lo permita la legislación)y sin que ello conlleve la estimagmatización de las personas que hayan de ser llamadas, en una u otra condición, a declarar lo que sepan o se crea que saben sobre los hechos investigados. De ahí, la razón de ser del secreto de sumario, que no todos los ciudadanos y medios de comunicación saben, ni, muchas veces, quieren comprender.
    Es por eso, que quizás el juez de este caso se haya visto obligado a justificar su decisión.
    Un auto raro, dice Ud., no sé si es el mejor calificativo que se le puede dar, pero, posiblemente en consonacia con los tiempos raros y circunstancias enrarecidas que vivimos.

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  2. ¡Tiene Vd, "Jurista", toda la razón: esto no se plantearía si el secreto del sumario funcionase! Así lo he explicado en este "blog" varias veces y, por supuesto, lo digo en mis clases y en todos los foros en cuanto viene a cuento, lo que es muy frecuente. Suscribo su comentario en esa parte principal.

    El auto es singular y raro, en el sentido de que no responde a los parámetros normales y resulta sumamente infrecuente encontrarse algo similar. Ni las imputaciones judiciales (directas, (en los autos de procesamiento, o las indirectas, en las resoluciones dictadas como presupuesto de las medidas cautelares) se hacen así ordinariamente y normalmente (en todos los sentidos de "normal") ni tampoco las citaciones se hacen así las citaciones para declarar. Es raro también en el sentido de escaso. Y sí, me parece que el juez Castro ha escrito esa pieza singular porque está instruyendo un caso muy singular en unos tiempos especialmente convulsos, con muchísimo apasionamiento. La singularidad del caso no se debe sólo (ni principalmente, a mi entender) a que Dña. Cristina sea hija del Rey, sino a la enorme atención mediática y al aprovechamiento político, que, en diversos sentidos, se hace del caso, en el contexto de "Monarquía sí o no", "abdicación, sí o no", etc. Como esta situación es la que es (incluida la inobservancia del secreto del sumario o instrucción: roto también, por cierto, cuanto se reparte el recurso del fiscal), me parece que el juez Castro adopta una decisión en sí misma prudente y se esfuerza por motivarla de modo exhaustivo en términos jurídicos. Uno puede ir examinando tales y cuales afirmaciones y estar más o menos de acuerdo. Pero me parece que el auto debe ser considerado en su conjunto.

    Y, por el tono y los antecedentes, me inclino a pensar que el juez Castro sabía que su resolución sería desmenuzada críticamente y a sabiendas de eso la ha escrito. Ese auto no es el papel propio de uno de esos "jueces estrella" y "justicieros", que exponen su versión como la verdad absoluta.

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